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Diccionario Juridico (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

 ACCIÓN PROCESAL:
Facultad de los particulares y poder del Ministerio
Público de promover la actividad de un órgano
jurisdiccional y mantenerla en ejercicio  hasta lograr que
éste cumpla su función característica en
relación con el caso concreto que se le haya
planteado.

 ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Es la compete a quien no está en posesión de la
cosa, de la cual tiene la propiedad, para que se declare que el
demandante tiene el dominio sobre ella y el demandado se la
entregue con sus frutos y acciones, en los términos
prescritos por el Código Civil (Art. 4 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

 (Que sirve para reivindicar, del latín res,
rei, cosa, interés, hacienda, y vindicare, reclamar.
Reclamar o recuperar lo que por razón de dominio u otro
motivo le pertenece.)

 En el derecho romano era definida como una
acción real que correspondía al titular del derecho
de propiedad en defensa de su derecho contra cualquier persona
que lo desconociera o violase. En los procedimientos de la legis
actionis se le consideraba como una acción solemne en el
ejercicio de la legis actio per sacramento in rem. Según
las fórmulas de los procedimientos performulan y
cognotorio se consideraba como una acción real concedida
al propietario a fin de obtener la restitución del bien
objeto de su derecho real.

 ACCIÓN SUBROGATORIA:
Der. Civil: En nuestro Derecho, a vista del art. 1.111 C.C.,
puede ser definida como «el recurso que la ley concede al
acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su
crédito, para ejercitar los derechos y acciones no
utilizadas por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona
de éste». Se le llama también acción
indirecta u oblicua, porque el acreedor no llega a dirigirse
contra los terceros, deudores de su deudor, sino por el
intermedio de éste.

 Sin embargo, para autores como FIGA FAURA, la
verdadera acción subrogatoria es una facultad dirigida
preventivamente a conservar el patrimonio del deudor para
mantenerlo intacto con vistas a una eventual ejecución. En
consecuencia, afirma que tal acción subrogatoria no es
admitida, con toda su amplitud, en el Código Civil que ha
limitado y condicionado, de manera tan absoluta, tal facultad,
que ha desnaturalizado la acción subrogatoria.

 Fundamento.

Reside en el principio de garantía patrimonial
concedida a los acreedores en el art. 1.911 C.C. En definitiva,
es un remedio contra la inacción del deudor que,
procediendo así por malicia o negligencia, atenta, no
sólo a sus propios intereses, sino también a los
del acreedor.

 Naturaleza jurídica.

Se dan distintas soluciones para definir
jurídicamente esta institución. Algunos autores ven
un caso de representación del deudor por su acreedor;
otros consideran que se trata de una mera sustitución de
la acción para exigir el pago. Parece más acertado
considerar que se trata de una sustitución procesal, en
que se hace valer un derecho por quien no es su titular
(legitimación por derechos propios).

 ACCIONES AMARTIZADAS: El
Artículo 136 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
permite la amortización de las acciones denominadas de
goce, con utilidades repartibles.

 ACCIONANTE: Persona que ejerce
la acción en el proceso.

 ACCIONAR: Ejercer el derecho
procesal de acción.

 ACCIONES: Títulos
representativos de la participación de una persona natural
o jurídica en el capital de una sociedad anónima.
Parte alícuota del capital social de una empresa. Suelen
otorgar ciertos derechos a sus propietarios, entre otros, derecho
a parte de los beneficios, a una cuota de la liquidación
en caso de disolución, a voto en las Asambleas y derecho
preferente de suscripción de acciones nuevas.

 ACCIONES ORDINARIAS: Son
aquellas que no confieren ningún privilegio espacial a su
tenedor frente a los demás.

 ACCIONES SIN VOTO: Der.
Mercantil: Las sociedades anónimas podrán emitir
acciones sin derecho a voto por un importe nominal no superior a
la mitad del capital social desembolsado. Los titulares de
acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo
anual mínimo fijo o variable que establezcan los estatutos
sociales y confieren a su titular el derecho a obtener el
reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya
cantidad alguna a las restantes acciones en el caso de
liquidación de la sociedad.

 No debe confundirse la acción sin voto, con
aquellas acciones ordinarias a las que se les ha privado del
derecho de voto por determinadas razones; tal es el caso del
accionista moroso.

 ACCIONES PRIVILEGIADAS: Der.
Mercantil: Son aquellas que otorgan a su tenedor algún
derecho especial en relación con las demás
acciones.

 ACCIONISTA: Tenedor de
acciones (socio de las sociedades llamadas de
capital).

 ACEPTACIÓN: (Del
latín acceptatioonis, de aceptarse; el acto de admitir y
aceptar la cosa ofrecida).

 Aceptación es la manifestación de
voluntad consignada en una letra de cambio, por la que el librado
o la persona indicada en el documento, al suscribirlo, acata la
orden incondicional de aceptar pagar a su legítimo
poseedor una suma determinada de dinero al vencimiento del
título y conviértese por ello en obligado
cambiario, principal y directo.

 La aceptación de la letra pues, es un acto
cambiario, accesorio (excepto en la letra incoada), escrito en el
título y de declaración unilateral de voluntad
(«aa.» 97 y 101, «LGTOC»).

 Derecho Mercantil: Es la declaración
pura y simple del librado cambiario por la que éste se
obliga a pagar la letra a su vencimiento. Por virtud de ella, el
aceptante se convierte en el deudor principal y directo. A
él habrá de reclamarse en principio el pago, y
respecto de él no se produce perjuicio o decadencia. La
aceptación ha de figurar en la letra, pero no requiere
ninguna firma especial, siendo suficiente la firma
autógrafa en el anverso de la letra. La fecha de la
aceptación sólo es necesaria cuando se trata de
letra emitida a un plazo desde la vista o cuando por
estipulación del librador o un endosante se
señaló un plazo especial para recabar la
aceptación. Si en estos supuestos no consta la fecha, se
habrá de levantar protesto que la acredite para conservar
la acción de regreso, pero la aceptación es
válida y eficaz. En todo caso, frente al aceptante se
entenderá que la aceptación se puso el
último día del plazo señalado para
recogerla.

 No vale como aceptación la que se somete a
condición. El aceptante no puede introducir modificaciones
en el texto de la letra que no sean la de fijar una cantidad
menor por la que se obliga (aceptación parcial), o
señalar el tercero a quién debe reclamarse el pago,
si el librador indicó un lugar distinto al del domicilio
del librado o, incluso, indicar otro domicilio de pago en la
misma localidad y el tercero a quien allí deberá
reclamarse el pago, si la letra es pagadera en domicilio del
librado. En el caso de aceptación parcial, se
tendrá por negada la aceptación por el resto.
Cualquier otra modificación que introduzca el librado al
aceptar la letra se estima negativa de aceptación sin
perjuicio de que el librado quede obligado en los términos
que expresó.

 Antes de devolver la letra entregada para aceptar,
el librado puede tachar o revocar su aceptación, pero no
será eficaz esta cancelación si el librado hubiere
notificado pro escrito su a aceptación al tenedor o a
cualquier suscriptor de la letra.

 Las letras emitidas a un plazo desde la vista han
de ser presentadas necesariamente a la aceptación, y
dentro de un año a partir de su fecha. El librador puede
ampliar o acortar este plazo; los endosantes sólo pueden
acortarlo. No necesitan ser presentadas a la aceptación
las letras giradas a la vista.

 El librador puede prohibir la aceptación
salvo que la letra esté girada a un plazo desde la vista o
sea pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad
distinta a la del domicilio del librado. Puede el librador
también establecer que la aceptación no debe
efectuarse antes de determinada fecha.

 Pero puede el librador exigir que la letra se
presente a la aceptación fijando o no un plazo para ello.
Si el librador no prohibió la aceptación, un
endosante puede exigirla señalando también o no un
plazo.

 En los demás casos, la presentación
a la aceptación es potestativa del tenedor, que
podrá hacerlo hasta la fecha del vencimiento.

 La presentación a la aceptación se
hará en el domicilio del librado.

 El librado puede pedir que se le presente la letra
por segunda vez al día siguiente. Pero en ningún
caso el librado puede pretender retener en su poder la
letra.

 Si existen dos o más librados, puede
presentarse la letra a cualquiera de ellos, salvo que otra cosa
se indique claramente. La negativa de uno de los librados
equivale a negativa de aceptación.

 ACEPTACIÓN POR
INTERVENCIÓN:
Una persona puede estar indicada
(indicatario) en la letra a fin de que se recabe de ella la
aceptación si el librado la negare. Debe en tal caso el
tenedor recabar la aceptación del indicatario si quiere
conservar el regreso anterior al vencimiento. Pero puede
también ofrecerse espontáneamente por alguien la
aceptación. En este caso el tenedor no está
obligado a admitirla.

 La aceptación por intervención se
hará constar en la letra y se indicará por cuenta
de cuál de los obligados se interviene. Si esto no consta,
se presume que hace por cuenta del librador.

 El aceptante por intervención no es
verdadero aceptante, pues aun cuando a él debe reclamarse
inicialmente el pago al vencimiento, su pago es recuperatorio,
pudiendo dirigirse contra la persona por cuya cuenta intervino y
en contra de todos los deudores de regreso anteriores.

 ACEPTANTE: Se dice a la
persona que acepta.

 ACEPTAR: Expresar la
conformidad del destinatario respecto a una oferta relativa a un
negocio, cargo o comisión , al requerimiento de pago de
una letra de cambio o la adquisición de la calidad de
heredero.

 ACERVO: Conjunto O totalidad
de bienes comunes o indivisos. //Masa común heritaria
.

 ACERAS: Parte de la vía
pública, algo más alta que la calzada, generalmente
enlosada y comúnmente destinada al tránsito de
peatones.

 ACLARACIÓN DE
SENTANCIAS:
Facultad conferida a las partes para pedirla y
potestad del juez ejercida para aclarar algún concepto o
suplir cualquier omisión de la sentencia con referencia a
algún  punto discutido en el litigio.

 La aclaración  de la sentencia, aunque
existan opiniones en contrario, no es un verdadero y propio
recurso, pues, evidentemente , en este caso no se trata de
impugnarla, sino de conseguir su aclaración.

 El Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, en su Artículo 84, autoriza a los Jueces
y Tribunales para aclarar algún concepto (de la sentencia)
o suplir cualquier omisión que contenga, sobre punto
discutido en el litigio, pudiendo hacerlo de oficio o a instancia
de parte.

 ACLARACIÓN DE
RESOLUCIONES:

 Derecho Procesal: El artículo 267
de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece:

 1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar
las sentencias y autos definitivos que pronuncien después
de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro
o suplir cualquier omisión que contengan.

 2. Los errores materiales manifiestos y los
aritméticos podrán ser rectificados en cualquier
momento.

 3. Estas aclaraciones o rectificaciones
podrán hacerse de oficio dentro del día
hábil siguiente al de la publicación de la
sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal
presentadas dentro de los dos días siguientes al de la
notificación, siendo en este caso resueltas por el
órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al
de la presentación del escrito en que se soliciten la
aclaración o rectificación.

 ACOTAMIENTO: En la
aceptación legal significa poner cotos, mojoneras, cercas,
vallas, setos u otras señales para indicar que el
propietario de una finca rústica se reserva exclusivamente
los pastos y los demás aprovechamientos que nacen del
dominio.

 ACUERDO: Resolución que
dicta el Juez

 ACREEDOR: Sujeto activo de una
obligación; quien tiene derecho para pedir alguna cosa,
prestar algún servicio o abstenerse de ejecutar un acto;
quien puede exigir especialmente el pago de una deuda; el titular
de créditos en contra de una persona natural o
jurídica.

 (Del latín creditor, de credere, dar fe,
que tiene acción o derecho a pedir el pago de una deuda.)
El acreedor es la persona ante quien y en cuyo interés
otra llamada deudor debe tener un cierto comportamiento
económicamente apreciable, es el titular de la
prestación a cargo de otra llamada deudor. /Elemento
personal activo de una relación obligatoria.

 El acreedor es el titular del derecho a la
prestación debida por el deudor, es decir es el sujeto
activo de la obligación, del vínculo
jurídico por el cual una persona (deudor o 'promitente')
queda constreñida o comprometida frente a otra (acreedor o
'estipulante') a cumplir una prestación, o sea, a
desarrollar una actividad determinada, patrimonialmente valorable
que consiste en un dar, hacer o no hacer, y que atribuye a la
segunda (acreedor) un correspondiente poder que consiste en la
pretensión de esa prestación. Cabe advertir que el
legislador sólo adopta el vocablo 'acreedor' cuando el
objeto de la prestación está constituido por una
suma de dinero y lo elude cuando la prestación tiene un
objeto diverso, de manera que el término empleado en su
lugar hace referencia al negocio particular de que se trate,
p.e., comprador, arrendador, fiador, asegurado, legatario, etc.
De cualquier manera, cuando la ley alude al acreedor no
sólo se refiere al titular o sujeto activo de una
obligación pecuniaria, sino al sujeto activo de cualquier
posición obligatoria.

 Así, el acreedor es el titular del derecho
de crédito, del derecho que se tiene contra otra persona
llamada deudor para la satisfacción de un interés
digno de protección, en donde dicho interés
constituye propiamente lo que la prestación debe
satisfacer; la particularidad de la obligación estriba en
que el interés del acreedor está tutelado, es un
derecho por el cual debe ser satisfecho por el deudor.

 ACREEDOR COMÚN: Recibe
Esta calificación el acreedor que, es un concurso civil o
en una quiebra, carece de privilegio alguno en relación
con el cobro de su crédito.

 ACREEDOR HEREDITARIO: Titular
de un crédito cuyo pago grava sobre los bienes de la
herencia.

 ACREEDOR HIPOTECARIO: Acreedor
que tiene su crédito asegurado con garantía
hipotecaria.

 ACREEDORES SOLIDARIOS:
 
Son los que participan solidariamente en la titularidad
de un crédito, encontrándose facultados para exigir
de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos el pago
total o parcial de la deuda.

 ACTA: Documento en el que se
hace constar determinado acto judicial.

 ACTIVIDAD COMERCIAL: Comprende
tanto aquella que se realiza comprando, vendiendo o permutando
géneros o mercancías, como toda la que se realiza
con la finalidad de crear o explotar una empresa. El concepto
jurídico de actividad comercial excede en mucho al
concepto vulgar del término. Además de la
típica actividad mercantil, se considera que lo son la
explotación de la fianza de empresa, la navegación,
el transporte y el seguro.

 Puede afirmarse que todo aquel que se dedique a
ella de modo profesional es, según nuestro derecho,
comerciante. Lo que significa que la mera realización de
actos de comercio no puede calificarse de actividad mercantil.
Todas las personas celebran y ejecutan, todos los días,
actos de comercio. A esto se le califica de realización
accidental de actos mercantiles.

 Por otro lado, sólo se califica como
mercantil la actividad de aquellos sujetos que realizan actos
considerados como mercantiles en cuanto a su finalidad. Los actos
absolutamente mercantiles, así como aquellos que lo son en
cuanto a su objeto, al sujeto y por conexión, no
constituyen, necesariamente, la materia de una actividad
comercial. Aunque quienes se dediquen a ésta,
necesariamente, los realizan.

 ACTIVO (S): El total de bienes
materiales, créditos y derechos de una persona, de una
sociedad, de una corporación, de una asociación, de
una sucesión o de una empresa cualquiera. //Suma de cosas,
bienes y derechos que forman el patrimonio de una
persona-física o moral– con deducción del haber
pasivo o deudas que afectan al mismo. //Dícese del
trabajador o funcionario mientras presta servicio. //Monto total
del haber de una persona natural o jurídica; conjunto de
cuentas del balance que representan derechos patrimoniales a
favor de una persona natural o jurídica.

 ACTIVO CIRCULANTE: Cuentas del
balance que representan el dinero efectivo que posee una persona
natural o jurídica, así como aquellas susceptibles
de convertirse en dinero, en servicios, o consumirse a corto
plazo.

 ACTIVO DERIVADO: Instrumento
financiero cuyo valor depende de otros títulos o activos
subyacentes y cuyo objetivo es transferir el riesgo de estos
últimos.

 ACTIVO FIJO: Cuentas del
balance que representan bienes susceptibles de ser usados por un
plazo más o menos largo sin que se consuman, que han sido
adquiridos por una persona natural o jurídica para su
giro.

 ACTIVO FINANCIERO:
Instrumentos financieros que forman parte del activo.

 ACTIVO INTANGIBLE: Bien de
naturaleza no corporal.

 ACTIVO MONETARIO: Partida del
balance que no se protege de la inflación por estar
expresado en moneda nacional; pierden valor por efecto de la
inflación.

 ACTIVO NO MONETARIO: Partida
del balance que se protege de la inflación (inmuebles,
construcciones, inventarios, acreencias en moneda extranjera);
activo que no se desvaloriza por efecto de la inflación;
activo que incrementa su valor por efecto de la
inflación.

 ACTIVO SUBYACENTE: Bien o
derecho representado en otro que se negocia en forma
independiente; activo sobre el que se efectúa la
negociación de un activo derivado.

 ACTIVO TANGIBLE: Bien de
naturaleza corporal.

 ACTO ADMINISTRATIVO: Es el
acto que realiza la autoridad administrativa. Expresa la voluntad
de la autoridad administrativa, creando situaciones
jurídicas individuales, a través de las cuales se
trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o la
comunidad. A veces, las autoridades legislativas o las judiciales
realizan también el acto administrativo, cumpliendo
funciones de autoridad administrativa.

 ACTO CONSTITUTIVO: Acto
jurídico que produce el efecto de dar vida a un derecho o
una obligación.

 ACTO DE AUTORIDAD: Es aquel
que realiza, en cumplimiento de sus funciones y dentro de la
esfera de sus atribuciones oficiales, un funcionario
público revestido de autoridad. Para los efectos del
amparo, se considera autoridad responsable la que dicta u ordena,
ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado (Art. 11
de la Ley de Amparo). //Son los que ejecutan las autoridades
actuando en forma individualizada, por medio de facultades
decisorias y el uso de la fuerza pública y que con base en
disposiciones legales o de facto pretenden imponer obligaciones,
modificar las existentes o limitar los derechos de los
particulares. Los actos de autoridad no son únicamente los
que emiten las autoridades establecidas de conformidad con las
leyes, sino que también deben considerarse como tales los
que emanen de autoridades de hecho, que se encuentren en
posibilidad material de obrar como individuos que expidan actos
públicos. De esta manera se podrá establecer con
toda claridad que existen actos emanados de autoridades de facto,
por más que tengan atribuciones que legalmente no les
correspondan.

ACTO DE COMERCIO: Denominase acto de comercio a
la expresión de la voluntad humana susceptible de producir
efectos jurídicos dentro del ámbito de la realidad
reservada a la regulación de la legislación
mercantil.

 ACTO DE GOBIERNO: Acto
discrecional del Ejecutivo destinado a la solución de un
problema político dentro de los límites
señalados por la Constitución del Estado. //Por
acto de gobierno se entiende un acto del poder ejecutivo que
trasciende más allá de lo administrativo y que, en
razón de su contenido político, escapa del control
jurisdiccional, tanto de orden judicial como
administrativo.

 ACTO EXTRAJUDICIAL: Todo acto
realizado fuera del juicio o proceso.

 ACTO ILICITO: Conducta que
viola deberes prescritos en una norma jurídica. Resulta
más propio hablar de conducta ilícita, pues
ésta comprende la forma positiva (acción) y la
negativa (omisión). Pueden ser sinónimos de lo
ilícito, si se le quita la carga de violación del
derecho y de la moral, lo antijurídico, y lo injusto, si
se estima que la justicia y el derecho tienen la misma
esencia.

 Para Eduardo García Máynez, las
conductas ilícitas son: la omisión de los actos
ordenados y la ejecución de los actos prohibidos. Las
conductas lícitas son: la ejecución de los actos
ordenados, la omisión de los actos prohibidos y la
ejecución u omisión de los actos potestativos
(actos no ordenados ni prohibidos) (Introducción al
estudio…, p. 221).

 ACTO JURÍDICO: Es la
manifestación de voluntad de una o más personas,
encaminada a producir consecuencias de derecho (que pueden
consistir en la creación, modificación,
transmisión o extinción de derechos subjetivos y
obligaciones) y que se apoya para conseguir esa finalidad en la
autorización que en tal sentido le concede el ordenamiento
jurídico.

 ACTO JURISDICCIONAL: Acto
destinado a la aplicación del derecho por la vía
del proceso. El acto jurisdiccional no puede ser, de acuerdo con
nuestro sistema jurídico, un acto creador de derecho,
salvo lo dispuesto en la Ley de Amparo respecto a la
obligatoriedad de la jurisprudencia. //Dícese de la tarea
propia de juzgamiento, que para resolver los conflictos de
intereses que tienen efectos jurídicos, realizan los
titulares del Poder Judicial, aun cuando con un significado
vulgar, se amplía dicha significación a los actos
administrativos y hasta los de otra índole.

ACTUARIO: Auxiliar de la administración de
justicia que tiene a su cargo hacer notificaciones, practicas
embargos, realizar lanzamientos y, en general, llevar a efectos
cuantas diligencias ordene el juez de los autos. //Secretario del
Juez encargado de realizar cuantas diligencias le encomiende
éste.

 ACUSADO: Cuando el Ministerio
Público, en sus conclusiones, formula ante el Juez una
acusación concreta, por estimarlo culpable de la
ejecución de un delito.

 ADULTERIO: Relación
sexual entre hombre y mujer, cuando uno de ellos se encuentra
unido en matrimonio con otra persona.

 AGENTE: Quien, en virtud de
una relación comercial, representa a una persona natural o
jurídica.

 AGENTE DE PERCEPCION: Sujeto
que legalmente está obligado a cobrar a su deudor una
parte del monto que le adeuda para abonarlo al Fisco.

 AGENTE DE RETENCION: Sujeto
que legalmente está obligado a deducir a su acreedor una
parte del monto adeudado para abonarlo al Fisco.

 AGRAVIADO: Toda persona que
sufre una lesión jurídica.

 AGRAVIO: Es el mal,
daño, perjuicio, lesión o afectación de los
derechos e intereses de una persona, originados por una
resolución judicial. //La lesión o perjuicio que
recibe una persona en sus derechos o intereses en virtud de una
resolución judicial.

 ALEGATOS: Son los argumentos
verbales o escritos que formulan las partes en relación
con sus pretensiones una vez concluida la fase probatoria del
proceso, en los cuales se exponen las razones de hecho y de
derecho en defensa de sus intereses jurídicos, con el fin
de probar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su
mejor derecho y desvirtúan los argumentos y probanzas.
//Razonamientos con que los abogados de las partes en litigio
pretenden convencer a los jueces de la razón que les
asiste, pudiendo ser orales o por escrito. La exposición
razonada, verbal o escrita que hace el abogado para demostrar,
conforme a derecho, que la Justicia asiste a su
cliente.

 ALICUOTA TRIBUTARIA: Cantidad
fija, tanto por ciento, tarifa o escala de cantidades que se
aplica a la base imponible para determinar el tributo a
pagar.

 ALLANARSE: Conformarse con una
resolución o con la pretensión del
colitigante.

 AMORTIZACION: Anotación
contable que permite imputar el monto de una inversión
como gasto durante varios años. Reconoce por tanto la
pérdida de valor o depreciación de un activo a lo
largo de su vida física o económica.

 AMPARO: Juicio o recurso que
se interpone ante un Tribunal Federal para que se reconsidere o
se deje sin efecto un acuerdo o una sentencia dictados por una
autoridad cuando se considera que se han violado derechos o
garantías individuales, se encuentra establecido por los
artículos 103 y 107 Constitucionales.

 ANATOCISMO: Cobro de intereses
sobre intereses.

 ANTICRESIS: Contrato por el
cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos
del inmueble que se le entregue, con la obligación de
imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de
la acreencia.

 AÑO CIVIL: El que
transcurre entre el 1° de enero y el 31 de
diciembre.

 APODERADO: Quien representa a
una persona natural o jurídica en virtud de un poder
otorgado con las formalidades de ley.

 APODERADO JUDICIAL: Es el
mandatario con poder bastante para representar en juicio ante los
Tribunales a su mandante.

 APRENDICES: Menores sometidos
a formación profesional sistemática del oficio en
el cual trabajen y sin que previamente hayan egresado de cursos
de formación para dicho oficio.

 ARANCEL: Conjunto de
disposiciones para regular el monto de los honorarios por ciertos
servicios profesionales. La tarifa legalmente aprobada que
determina los honorarios que tienen derecho de cobrar
determinadas personas como los abogados, peritos y profesionistas
en general.

 ARBITRAJE: Forma de arreglar
un conflicto cuando las dos partes en pugna consienten en
someterse a la decisión de una tercera persona ajena a tal
conflicto.

 Acuerdo en virtud del cual las partes convienen
someterse a la decisión de árbitros no jueces para
resolver un conflicto existente entre ambas.

 ARCHIVO JUDICIAL: El lugar
donde se conservan los expedientes que han concluido o han dejado
de tramitarse.

 ARRENDAMIENTO: Contrato en
virtud del cual una persona da a otra el uso de un bien a cambio
del pago de un precio.

 ARRESTO: Detención de
un presunto culpable por las autoridades judiciales o
administrativas.

 ASISTENCIA TECNICA: Suministro
de instrucciones, escritos, grabaciones, películas y
demás instrumentos similares de carácter
técnico, destinados a la elaboración de una obra o
producto para la venta o la prestación de un servicio
específico para los mismos fines de venta.

 ATRASO: Iliquidez del
comerciante que hace retrasar o aplazar sus pagos, no obstante
que su activo supera positivamente su pasivo.

 AUDIENCIA: Acto en que un Juez
o un Tribunal escucha al acusado o a los litigantes.

 AUTO: Es una resolución
judicial durante el proceso que no resuelve el asunto en lo
principal.

 AUTO DE RADICACIÓN: Es
la primera resolución dictada por el Juez que conoce de la
causa, mediante la cual se manifiesta en forma efectiva la
relación procesal y, por tanto, quedan sujetos a la
jurisdicción de un tribunal determinado, el Agente del
Ministerio Público como órgano acusador y el
procesado.

 Entre los efectos del auto de radicación
cuando se trate de consignaciones sin detenido están: la
orden de Juez de abrir expediente, resolver lo que legalmente
corresponda sobre los pedimentos de aprehensión,
reaprehensión, comparecencia o cateo solicitado por el
Agente del Ministerio Público y practicar sin demora las
diligencias que promuevan las partes.

 En cuanto a las consignaciones con detenido, el
Juez que las recibe debe determinar de inmediato si la
detención se apegó a los mandatos de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o no; en primer caso ratifica la detención y en
el segundo decretará la libertad con las reservas de ley;
además, en caso de que la detención de una persona
exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se presumirá que estuvo incomunicada, y las
declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán
validez.

 Debe señalarse que a partir de que
él órgano jurisdiccional radica la acusa penal, las
actuaciones posteriores que llegarse a realizar el Ministerio
Público en ejercicio de su pretendida atribución
investigadora, realizadas con los hechos respecto de los cuales
efectuó la consignación ante el Juez penal, no
pueden proponerse como prueba de autoridad en la fase de
preinstrucción, porque se trataría de actuaciones
practicadas por quién ya no es autoridad.

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